¿Cuándo produce efectos un acto administrativo?
Para responder a esta pregunta debemos acudir al artículo 39 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto en el cual se establece, como regla general, que los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Ahora bien, la misma ley prevé excepciones a esta regla.
En primer lugar, la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o cuando esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Es decir, que los efectos no comenzarán hasta un momento posterior. Así, por ejemplo, un ayuntamiento puede resolver en el mes de enero el otorgamiento de una autorización para instalar una terraza y en el mismo acto señalar expresamente que sus efectos comenzarán el día 1 de marzo.
Por otro lado, la eficacia también puede ser retroactiva, esto es, que el acto despliegue sus efectos desde una fecha anterior a aquella en que se dictó. Es importante subrayar que la retroactividad tan solo se aplica de manera excepcional, ya que solo así se salvaguarda la seguridad jurídica. La Ley 39/2015 únicamente la admite en dos supuestos.
El primero, cuando el acto se ha dictado en sustitución de otro acto anulado; y el segundo, cuando el acto produzca efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios ya existieran en la fecha a la que se retrotrae la eficacia y no se lesione con ello derechos o intereses legítimos de otras personas. Por ejemplo, es posible que el reconocimiento de una ayuda o prestación se realice en noviembre pero que sus efectos económicos se cuenten desde la fecha en que se presentó la solicitud.
Por último, conviene apuntar que la mera interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. Dicha suspensión tan solo se dará si así lo establece la disposición correspondiente o si lo acuerda el órgano encargado de resolver el recurso, bien de oficio o a solicitud del recurrente, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho de aquellas previstas en el artículo 47.1 LPACAP.
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