¿Qué diferencia existe entre nulidad y anulabilidad de un acto administrativo?

Cuando una Administración Pública dicta una resolución contraria a la ley, no todos los incumplimientos tienen las mismas consecuencias. La Ley 39/2015 diferencia entre supuestos que implican la nulidad de pleno derecho de un acto y los motivos de anulabilidad, en sus artículos 47 y 48, respectivamente. Es una distinción fundamental, pues la caracterización del vicio como de nulidad o anulabilidad, afectará a los plazos y vías que se abren para dejar al acto sin efecto.

Comenzando con las similitudes, para ambos tipos de vicio rigen las normas de conversión de actos viciados y de conservación de actos y trámites. La primera permite que aquellos actos que contengan los elementos constitutivos de otro distinto produzcan los efectos de ese; y la segunda, dispone que deben conservarse los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual si no se hubiera cometido infracción alguna.

Ahora bien, únicamente los actos anulables pueden convalidarse, mediante la subsanación de los vicios de que adolezcan; mientras que, para los actos nulos, no cabe convalidación. Además, en lo referido a la producción de efectos, se considera que la nulidad implica la invalidez del acto ex tunc, desde su origen, en contraste con la anulabilidad, que opera ex nunc, esto es, el efecto de la anulación se proyecta tan solo hacia el futuro.

Por último, en cuando a la impugnación de los actos, todos aquellos que sufran una alguna de las causas de nulidad o anulabilidad contenidas en los artículos 47 y 48 Ley 39/2015, podrán ser recurridos mediante los recursos ordinarios dentro de sus plazos respectos.

La distinción se hace capital cuando se trata de la impugnación de los actos una vez firmes. Los actos nulos pueden revisarse en cualquier momento, sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su firmeza, salvo algunas excepciones. Esta revisión se realiza de oficio, por iniciativa propia de la Administración o a solicitud de interesado.

Los actos anulables favorables para los interesados, sin embargo, tan solo podrán impugnarse por las Administraciones Públicas, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con una previa declaración de lesividad para el interés público. Esta declaración no puede adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictase el acto, y exige la audiencia de los interesados en el procedimiento.

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¿Cuándo produce efectos un acto administrativo?