Los supuestos en los que procede la reclamación económico-administrativa

Las reclamaciones económico administrativas representan una vía de impugnación de los actos administrativos ante unos tribunales, también de naturaleza administrativa, que se denominan “tribunales económico-administrativos”, y podemos hablar, dependiendo del ámbito geográfico, de tribunales económico-administrativos regionales y locales, y del Tribunal Económico-Administrativo Central, con sede en Madrid. La competencia de unos y otros tendrá que ser objeto de otro análisis, para centrarnos en dar respuesta a la pregunta del título.

Si acudimos al artículo 213.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, expone los tres medios por los que se podrán revisar los «[…] actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias […]»; y estos son:

a)   Los procedimientos especiales de revisión;

b)   El recurso de reposición; y

c)   Las reclamaciones económico-administrativas.

Si seguimos avanzando en la norma, llegamos al Capítulo IV, que es el que regula las advertidas reclamaciones económico-administrativas, y es el artículo 227 el que nos ofrece una solución, pues recoge aquellos actos que son susceptibles de reclamación ante estos tribunales. Contenido que se trae, de forma resumida, a estas líneas:

  • Las materias tendrán que ser las contenidas en el artículo 226;

  • Cuando así sea —la materia—, serán recurribles los actos que:

    • Provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber;

    • Los de trámite, siempre y cuando decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento;

  • Serán reclamables, además de las sanciones:

    • Las liquidaciones provisionales o definitivas;

    • Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

    • Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

    • Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

    • Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

    • Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

    • Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

    • Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

  • Además, en aquellos casos que se determine reglamentariamente, serán reclamables:

    • Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

    • Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

    • Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

    • Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

  • No se admitirán, en ningún caso, las reclamaciones contra los siguientes actos:

    • Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

    • Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa.

    • Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económico-administrativa.

Pues bien, esa sería una visión general de la cuestión, aunque cabría hacer otra consideración, y es que los actos administrativos de esta naturaleza que sean dictados por las corporaciones locales, lo habitual es que no sean recurribles en vía económico administrativa, sino en vía de reposición. De todos modos, con independencia del contenido del pie de recurso, en lo que siempre habrá que fijarse es, por un lado, en la materia, y también —específicamente en el ámbito local—, si se trata de alguno de los actos previstos en el artículo 108 de la ley 7/1985 de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local. Adicionalmente, también hay que tener lo dispuesto por el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales, pues confirma la tendencia que apuntaba al principio del párrafo: «2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.»

Y por otro, también hay que ver si ese municipio cuenta con un órgano económico-administrativo, siendo la regla general en los municipios de gran población —aunque pueden existir sin estos órganos, lo cual crea una tremenda confusión a los administrados—; recuérdese que es preceptivo agotar ese recurso de existir un Tribunal Económico.

Para determinar cuáles son de gran población, habrá que estar a los requisitos del artículo 121 de la LRBRL.

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