La revisión de precios en los contratos de obras según el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo
Nos dice el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público que los precios de los contratos solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este capítulo, estableciéndose en los apartados siguientes las distintas excepciones y condiciones para la referida revisión.
En el artículo 104 se regula la revisión en casos de demora en la ejecución, y en el artículo 105 se establece la forma de pago de la revisión, para el caso de que sea reconocida.
Lo que nos interesa viene a continuación, pues en el año 2022 se aprobó el Real Decreto-ley al que se refiere este artículo como consecuencia, entre otras razones, de la coyuntura sanitaria del momento y de su inevitable efecto en sectores como el que aquí nos ocupa. De hecho, si acudimos a la Exposición de Motivos, en uno de sus pasajes se afirma: «La revisión excepcional de los precios de los contratos del sector público que se recoge en esta norma resulta de aplicación incluso en aquellos supuestos en que no procediese conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre […]». Dicho de otro modo, estamos ante una excepción al principio de riesgo y ventura del contratista.
Ya en su articulado, es el Título II el dedicado exclusivamente a la revisión excepcional de precios en los contratos de obras, estableciendo el artículo 6 los supuestos en los que cabe esa posibilidad. Uno de los principales requisitos será que los contratos en cuestión queden amparados por esta norma; por ejemplo, y así se prevé expresamente, que el contrato se encuentre en ejecución a la entrada en vigor de la misma.
No menos importante es su artículo 7, pues establece el presupuesto para su reconocimiento: «[…] se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final»; impacto que habrá de calcularse en función de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de ese precepto, y que en ningún caso podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. También habrá que estar a lo previsto en el artículo 8.
Ahora bien, el contenido del artículo 7 no debe hacernos perder de vista lo que dispone el artículo 9: este precepto resulta tajante en el plano procedimental al establecer un límite para su aprobación: «La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación, de la certificación final de obras».
Se trata de un procedimiento no exento de dificultades. Podría llegar a pensarse que existe una contradicción, pero encuentro más preciso hablar de la coexistencia de un presupuesto material y de un límite procedimental. Es decir, una cosa es el reconocimiento del derecho y otra distinta el momento en el que debe activarse la solicitud, que necesariamente tiene carácter excepcional y ha de iniciarse dentro del plazo legal previsto.
De este modo, —críticas a su técnica legislativa, a parte— el legislador ha querido compatibilizar la tutela del contratista frente al alza extraordinaria de costes con la seguridad jurídica, con la necesidad de no eternizar la liquidación de los contratos públicos, trasladando al contratista la iniciativa y la diligencia en la activación del referido mecanismo.
Como digo, se trata de un procedimiento no exento de dificultades interpretativas y de tramitación, pero cuya lógica interna exige —salvo mejor criterio— distinguir con claridad entre el nacimiento del derecho y el ejercicio tardío de la pretensión.
La jurisprudencia, no obstante, en función de las circunstancias de cada asunto, no descarto que pueda sorprendernos en algún momento.