¿Cabe algún recurso contra la declaración de impacto ambiental desfavorable en proyectos energéticos?
Según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrolla en tres fases: i) inicio; ii) análisis técnico; y iii) declaración de impacto ambiental.
Así lo expresa también la propia norma, al señalar que: «Admitido el expediente y después de su análisis técnico el procedimiento finaliza con la resolución por la que se formula la declaración de impacto ambiental, que determinará si procede o no la realización del proyecto a los efectos ambientales y, en su caso, las condiciones ambientales en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras de los efectos ambientales negativos y, si proceden, las medidas compensatorias de los citados efectos ambientales negativos […]».
Su definición viene dada por el artículo 5.3 letra d) del meritado texto legal: «Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto».
Pues bien, la realidad que gira en torno a esta figura es que la jurisprudencia ha venido tratando la Declaración como un acto de trámite, de manera que pueda ser tenida en cuenta en la resolución que vaya a aprobar o no definitivamente el proyecto; es decir, se le ha otorgado un carácter medial, y la misma ley, en el artículo 41.4 dispone —sobre su impugnabilidad— que: «La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.»
¿Admite esto algún matiz? El Tribunal Supremo se pronunció en la Sentencia núm. 8522/2011, de 13 de diciembre de 2011, con número de recurso 545/2011 (ECLI:ES:TS:2011:8522) y sostiene que «[…]carece de sentido alguno mantener el carácter de acto de trámite simple de la declaración de impacto ambiental y excluirla de control jurisdiccional con ocasión de la impugnación de la autorización ambiental integrada. El carácter unificado y global de dichas autorizaciones integradas desde el punto vista ambiental hace obvia la pertinencia de controlar en los recursos dirigidos contra ellas también la declaración de impacto ambiental que las preceda.
O lo que, según mi interpretación, dicho de forma más comprensible, que aunque en sí misma —o, en términos generales— no sea directamente recurrible, sí puede ser revisada posteriormente al impugnarse el acto administrativo que la incorpora, y que sí sería recurrible. En consecuencia, sí que existe una posibilidad de control jurídico, pero, salvo mejor criterio, no mediante un recurso independiente y directo contra la DIA negativa, sino de forma conjunta con el acto final, salvo casos excepcionales de actos previos con autonomía propia.