Las penalidades no tienen carácter sancionador

‍Las penalidades dentro de la contratación pública puede decirse que tienen su origen en la cláusula penal de la contratación civil, de modo que sirven como una suerte de cuantía que se activa para el caso de que se incumpla la obligación contraída o no se cumpla de manera adecuada.

‍Su deficiente y dispersa regulación en el Derecho Administrativo ha precisado una labor adicional de los tribunales, sin perjuicio del esfuerzo que se realizó en la última reforma de la Ley de Contratos del Sector Público.

‍Y en relación con lo expuesto, incorporamos al presente análisis la resolución 362/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, como resultado de una controversia derivada del cumplimiento de un contrato de suministro y cuya argumentación resulta suficientemente didáctica.

‍De sus fundamentos jurídicos —que sirven, además, para confirmar la introducción y el título de este análisis—, podemos destacar las siguientes secciones:

«En cuanto a la naturaleza jurídica de las penalidades contractuales, la facultad de su imposición no constituye el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sino que participa de las cláusulas penales reguladas con carácter general en los artículos 1152 a 1155 del Código Civil para los contratos.

Así, no son una sanción administrativa sino un deber puramente contractual, derivado de las normas de derecho común que rigen las obligaciones, en especial las de los contratos sinalagmáticos, y que se contienen, para los contratos administrativos, en las disposiciones de la LCSP que regulan la posibilidad de establecer las penalidades y su alcance, y en las cláusulas de los pliegos o documentos descriptivos en que se concretan para cada contrato.

[…]

Ahora bien, que el cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del contrato sea imputable al contratista no determina que haya de acreditarse por la Administración contratante la existencia de dolo o culpa en el contratista, pues, como hemos dicho, la penalidad no es una sanción, sino el cumplimiento de una estipulación contractual por la que se impone al deudor una prestación especial en el caso de incumplimiento de la obligación.

[…]

En fin, lo que ha de determinarse para la imposición de la penalidad que, como quedó dicho, no es una sanción, es que efectivamente se ha producido un cumplimiento defectuoso en las prestaciones objeto del contrato, que ese incumplimiento es imputable al contratista -es decir que no lo es a la Administración contratante o a un tercero-, siendo indiferente que en su incumplimiento haya incurrido el contratista en dolo o culpa […]»

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