Imprescindible antes de imponer una obligación de contratar
Antes de comenzar el 2026, el Tribunal Supremo fallaba en sentido afirmativo con respecto a la posibilidad de que las autoridades de competencia pudieran fijar el alcance y duración de las prohibiciones de contratar. La Sentencia en cuestión se puede consultar aquí.
Así las cosas, sobre lo que tampoco caben dudas es que toda Administración Pública debe observar, en el ejercicio de sus competencias, principios nucleares como es el principio de proporcionalidad, ex artículo 4 de la Ley 40/2015.
No obstante, ello no ha impedido que nuestro Alto Tribunal se haya tenido que pronunciar al respecto, y a continuación se transcribe parte del razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1039/2026, de 5 de marzo de 2026 que confirma e integra en materia de competencia el sentido del precepto al que me he referido:
«De conformidad con lo que acabamos de señalar, esta Sala ha de reiterar la respuesta dada en la reseñada sentencia de 18 de febrero de 2026 a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en el sentido de que:
Las autoridades de defensa de la competencia, a nivel estatal o autonómico, y las autoridades gubernativas competentes para imponer la medida restrictiva consistente en la prohibición de contratar, cuya regulación se contiene en los artículos 71 , 72 y 73 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , deben aplicar el principio de proporcionalidad a los efectos de determinar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y, particularmente, la mala fe del operador económico, la estructura competitiva del mercado afectado por la prohibición de contratar, la viabilidad de las eventuales licitaciones, atendiendo a los efectos reales de la restricción temporal a la libertad de acceso al procedimiento de adjudicación, y a la pluralidad de agentes activos en el sector de la contratación pública afectado por la prohibición de contratar, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida y la participación en la misma.»
Esa proporcionalidad también debería observarse, por tanto, en el sentido de que, imponer una prohibición de contratar sin el suficiente análisis previo, podría acabar teniendo unos efectos contrarios a los pretendidos, como señala Carlos MELÓN en este artículo.