La exigencia de inscripción en el ROAC en los contratos de consultoría
Desde hace varios años, en el despacho venimos impugnando la exigencia de inscripción en el ROAC que algunas Administraciones Públicas y entidades del sector público incorporan en los pliegos de contratación cuando no concurren las circunstancias que la justifican.
Todos los recursos interpuestos han sido estimados, y esta misma semana hemos recibido otra resolución, en un procedimiento en el que la entidad contratante era el ICEX.
Queremos compartir con vosotros una victoria que sabe doble, pues ha sido esa entidad la que, ante la Secretaría de Estado de Comercio y tras el análisis del recurso, ha acordado directamente el desistimiento del procedimiento de licitación impugnado, de conformidad con la doctrina administrativa expuesta.
Nuestra tesis, en este caso, ha sido que las tareas objeto del contrato no eran exclusivas de la auditoría de cuentas, por lo que la exigencia de inscripción en el ROAC solo resultaría aplicable respecto de aquellas actividades que por su naturaleza, constituyen propiamente auditoría de cuentas, y no al resto.
En cambio, el órgano de contratación ha considerado que la exigencia de inscripción en el ROAC sería efectivamente un requisito habilitante de capacidad y aptitud para contratar de conformidad con lo regulado por el artículo 65.2 de la LCSP.
En otro asunto en el que también dirigimos la defensa, resolvió el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 9 de octubre de 2025 (Resolución 1460/2025), lo siguiente:
«[…] la inscripción en el ROAC es un requisito legal para el ejercicio de la auditoría de cuentas, definida en el artículo 1.2 de la citada L 22/2015, como la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, con objeto de emitir un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros no incluye la actividad objeto del contrato, pero no para la realización de las verificaciones administrativas y sobre el terreno previstas en el artículo 125 del Reglamento (UE) 1303/2013, objeto del contrato, como además expresamente reconoce el propio órgano de contratación en su informe, por lo que tal exigencia no puede configurarse como un requisito de habilitación profesional o empresarial. […]Tampoco la inscripción de los licitadores en el ROAC puede configurarse como un requisito de solvencia técnica pues, como hemos dicho reiteradamente (Resoluciones números 60/2011, de 9 de marzo, 287/2014, de 4 de abril y 730/2015, de 30 de julio) es preciso que los requisitos de solvencia se encuentren entre los establecidos en el TRLCSP según el contrato de que se trate, y aquel no se encuentra entre los previstos en el artículo 78 del TRLCSP.»