Para responder a esta pregunta debemos acudir al artículo 35 de la Ley 39/2015, ya que es el precepto que establece qué actos administrativos deben ser motivados. La motivación de un acto consiste en la exposición de los hechos y fundamentos de derecho en los que se funda dicho acto, las razones por las cuales la Administración ha decidido en un sentido y no en otro. Su importancia radica en que con ella el destinatario del acto puede conocer los fundamentos detrás del mismo, información clave para la presentación de un eventual recurso. Además, con su motivación, se garantiza la no arbitrariedad de la Administración.
Las decisiones administrativas que deben acompañarse de motivación, según el artículo 35 de la Ley 39/2015 son las siguientes:
- Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
- Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- Los acuerdos de suspensión de actos.
- La adopción de medidas provisionales.
- Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
- Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
- Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
- Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.
- Las resoluciones de procedimientos sancionadores o de responsabilidad patrimonial.
- Los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales.
- Los actos que deban ser motivados en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Cabe apuntar que la omisión de la debida motivación de un acto o la motivación insuficiente suponen la invalidez del acto. Normalmente se tratará de un vicio de anulabilidad, susceptible de ser subsanado; pero también puede tratarse de una nulidad de pleno derecho si se considera que la falta de motivación produce indefensión al administrado o se da en el seno de procedimientos en los que se ven afectados derechos fundamentales.
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