¿Procede acudir a los MASC cuando la otra parte es una entidad del sector público?

Los medios adecuados de solución de controversias (MASC) en vía no jurisdiccional son un instituto procesal relativamente reciente para quienes litigamos. Al principio nos generaron sentimientos encontrados, pero confieso que en alguna ocasión han funcionado: quizá porque la parte receptora entendió el MASC como el "preparados" antes del "preparados, listos, ya" de la demanda. No obstante, seguiremos con atención la valoración que realizará el Tribunal Constitucional sobre estos mecanismos. 

Primera referencia: Exposición de Motivos

Para responder, miremos el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia:

«[…] el interés general que subyace en la intervención de todas las entidades del sector público, así como el carácter público de la financiación que soporta su funcionamiento, la sumisión al estricto principio de legalidad por exigencia del artículo 103 de la Constitución y la autotutela declarativa y ejecutiva de los actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios adecuados de solución de controversias reciban un tratamiento legislativo asimilable al que se contiene en esta ley para los asuntos civiles y mercantiles.»

En esencia, se basa —por ahora— en el principio de legalidad y la autotutela de los actos administrativos para rechazar el hecho de equiparar los MASC de los asuntos civiles y mercantiles, con los del ámbito público, incluso si están sometidos a Derecho Privado.

Segunda referencia

La norma también lo aclara. El artículo 3.2 reza:

«2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.»

Además, independientemente del artículo 3, el mismo texto excluye materias ya vedadas a la mediación por el artículo 89.9 de la LOPJ.

¿Es permanente esta exclusión?

No necesariamente. El apartado IV de la Exposición de Motivos añade:

«Así, el título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional […] quedando excluidas […] y los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, y ello a la espera de la futura regulación de estos mismos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento legislativo propio y diferenciado.»

Otra referencia

Además de lo anterior, la regla cierra con su Disposición Final Trigésima Primera lo siguiente:

«El Gobierno debe elaborar y presentar a las Cortes Generales, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración. Esta iniciativa reconocerá las experiencias en mediación que, en los conflictos en que una de las partes es la Administración, se han desarrollado y se están desarrollando en las administraciones que cuentan con competencias en materia de Justicia.»

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