La esperada regulación de la “agregación de energía eléctrica”
El mes pasado se publicó el Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
En su exposición se señala lo siguiente:
«En esta respuesta de la demanda, además de los comercializadores y de los consumidores directos en el mercado, juegan un papel fundamental los agregadores independientes. Y, precisamente, este real decreto recoge el marco normativo de los nuevos sujetos del sistema eléctrico y, en particular, del agregador independiente.
Así, se desarrollan los principios generales de la actividad de agregación y se desarrollan los derechos, obligaciones y requisitos de los agregadores independientes. No obstante, cabe señalar que la efectiva participación de esta figura requerirá de un marco normativo más completo que el que este real decreto establece, que será abordado en un momento posterior.»
Asimismo, resulta especialmente relevante que se reconozca la necesidad de «[…] desarrollar la figura del agregador independiente para completar así la transposición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.»
Definiciones
El artículo 2 del Real Decreto define los conceptos de agregación y los distintos tipos de agregadores en los siguientes términos:
«a) Agregación: actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.
b) Agregador entrante: en un proceso de cambio de agregador independiente, agregador que solicita el cambio del contrato de agregación a su favor.
c) Agregador independiente: participante en el mercado que presta servicios de agregación y que no está relacionado con el comercializador del consumidor.»
Europa está a punto de aprobar un nuevo Código de Respuesta de la Demanda, por lo que resulta plenamente lógico optar por una implantación gradual del modelo: comenzar por aquellos ámbitos donde la agregación es más fácil de aplicar y avanzar después, de manera progresiva, hacia los desafíos de mayor complejidad.
Próximos pasos
Siguiendo lo dispuesto en la Disposición adicional primera y segunda de la norma, ahora es el turno de la CNMC y del Operador del Sistema:
DA1ª: «Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adaptará, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los formatos de los ficheros de intercambio de información entre los sujetos del sector eléctrico que corresponda.»
DA 2ª: «El operador del sistema, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, presentará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de procedimiento de operación del sistema relativo al modelo de agregación conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera. Dicha propuesta será sometida al preceptivo trámite de audiencia, con carácter previo a su valoración, y aprobación por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».