Contratación pública y países sancionados: Esta es la interpretación del Tribunal General

El asunto tiene origen en una cuestión prejudicial, que consistía en lo siguiente: «[…] el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 duodecies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 833/2014 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de adjudicar a «personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección» de una «entidad» de las mencionadas en el artículo 5 duodecies, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento, cualquier contrato público, o de continuar ejecutándolo con ellos, se aplica cuando las autoridades competentes de un Estado miembro adjudican un contrato público a una sociedad residente en la que dos de los tres miembros de su consejo de administración son nacionales rusos y uno de ellos, presidente y consejero delegado de ese mismo consejo de administración, es también administrador único de la sociedad matriz de la sociedad de que se trate.»

Siguiendo los antecedentes «Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Opera Laboratori Fiorentini SpA y, por otra, el Ministero della Cultura (Ministerio de Cultura, Italia), Gallerie degli Uffizi (Galería de los Uffizi, Italia) y A.L.E.S. — Arte Lavoro e Servizi SpA y Scudieri International Srl en relación con la legalidad de la adjudicación a esta última sociedad de un contrato público de prestación de determinados servicios a la Galería de los Uffizi, debido a la supuesta contrariedad de dicha adjudicación a la prohibición establecida en el artículo 5 duodecies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 833/2014.»

Aunque la labor interpretativa era necesaria, el Tribunal considera fundamental el papel de las autoridades nacionales en el análisis de las circunstancias en torno a las adjudicaciones; un análisis que no debe ser superficial, sino que dependiendo de la situación puede requerir una granularidad extraordinaria.

Y concluye en su sentencia: «[…] debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de adjudicar a «personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección» de una «entidad» de las mencionadas en el artículo 5 duodecies, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento, en su versión modificada, cualquier contrato público, o de continuar ejecutándolo con ellos, no se aplica cuando las autoridades competentes de un Estado miembro adjudican un contrato público a una sociedad residente en la que dos de los tres miembros de su consejo de administración son nacionales rusos y uno de ellos, presidente y consejero delegado de ese mismo consejo de administración, es también administrador único de la sociedad matriz de la sociedad de que se trate, siempre que dichas autoridades se hayan cerciorado previamente, en el marco del examen exhaustivo de todas las circunstancias pertinentes del caso que les incumbe efectuar cada vez que tengan la intención de adjudicar un contrato público a una sociedad no establecida en Rusia pero gestionada por un administrador de nacionalidad rusa, de que tal adjudicación no implica un riesgo plausible de que los fondos que se abonen a dicha sociedad en virtud del contrato en cuestión se desvíen hacia la economía rusa, ya que no se ha demostrado, o cuando menos es muy improbable, que dicho administrador disponga, de hecho, de un poder de control sobre esa sociedad.»

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¿Dónde se pueden consultar los tratados internacionales vigentes entre España y otros Estados o sujetos de Derecho Internacional?