Los acuerdos de asociación de la Unión Europea a propósito del Tratado UE-Gibraltar
El pasado 26 de febrero de 2026, el Ministerio de Asuntos Exteriores español publicó el texto íntegro del acuerdo sobre Gibraltar —en inglés, pese a estar cerrado desde hace meses—. Ya se había filtrado en los pasillos de las instituciones y la prensa, obligando al ministro a desvelarlo esa misma mañana.
Según la web del MAEC, este texto definitivo: «[…] establece un marco jurídico integral que favorece el desarrollo económico, refuerza las garantías sociales y consolida la cooperación entre las partes, al tiempo que España mantiene intacta su reclamación de soberanía.»
La base legal del acuerdo se sustenta en el artículo 217 del TFUE, como se indica expresamente en el texto aprobado:
«The proposed substantive legal basis for the Council Decision on signature is Article 217 TFEU. […] Given that the main objective and component of the Agreement is association with a third country, the substantive legal basis is Article 217 TFEU.»
Se trata de un acuerdo que afectará a miles de personas, pues supone, entre otras cosas: i) el fin de la Verja; ii) la libre circulación de personas; iii) la libre circulación de mercancías; iv) medidas de convergencia fiscal; v) medidas en materia medioambiental; y vi) garantías destinadas al desarrollo, entre otras. En definitiva, un marco que afectará tanto a andaluces como a gibraltareños, esperamos, en sentido positivo.
¿Qué papel tiene España?
Conforme a la sinopsis del artículo 94 de la Constitución Española, la regla general debe ser que todos los actos o acuerdos derivados de un Tratado se sometan a autorización de las Cámaras, salvo el caso de que las propias Cámaras hayan dado su autorización expresa para que tales declaraciones o actos posteriores no se vuelvan a someter al Parlamento, dándolas por aprobadas anticipadamente.
La práctica, en cambio, no ha sido uniforme en este campo. En este caso, al afectar a miles de españoles, la lógica nos dice que debería pasar por las Cortes No obstante, el Gobierno actúa bajo la premisa de que, al firmarse solo entre la UE y el Reino Unido —sin España como parte formal—, no requiere el trámite ordinario. Desde la perspectiva de la buena práctica democrática, y ante sus efectos directos e indirectos, este paso —opino— no debería esquivarse.
Cierto es que la cesión de competencias se controla en una sola ocasión, pero el nudo de la cuestión está en que desde Europa así parece haberse confeccionado a propósito: para evitar pasar por los parlamentos de cada Estado miembro. Aun así, puede darse el escenario de que, para la ejecución de determinadas provisiones de ese Tratado, se requiera la aprobación de normas internas que no puedan ser aprobadas directamente por el ejecutivo.
Reservando ese punto para un análisis posterior, vayamos al fondo de la cuestión: ¿qué son exactamente los acuerdos de asociación (AA)?
Podríamos definir estos acuerdos como los instrumentos legalmente vinculantes que se celebran entre la Unión Europea y un tercer país no perteneciente al club. El objetivo de estos acuerdos, generalmente, es fomentar las relaciones comerciales en un amplio número de materias.
Su regulación la encontramos en los arítculos 216 a 219 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como categoría de acuerdo comercial y bajo el título de “Acuerdos Internacionales”.
Concretamente, el artículo que realmente se encarga de esta figura es el 217, que dice lo siguiente:
«La Unión podrá celebrar con uno o varios terceros países o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.»
Hay que decir, no obstante, que es una posibilidad supeditada a que los Tratados así lo prevean o, si no lo hacen expresamente, se estimará su celebración cuando sea necesario para alcanzar alguno de los objetivos previstos en ellos —en los Tratados—, como reza el artículo 216.
En los artículos 218 y 219 se detallan los procedimientos a seguir para la negociación y celebración de estos acuerdos.
Son una herramienta que se introdujo por primera vez en el Tratado de Roma (Título V), y han venido resultando fundamentales para la política exterior europea. De hecho, pueden considerarse en algunos casos como los primeros pasos para la integración como Estado miembro en el futuro.
Hasta la fecha, la Unión ha firmado numerosos acuerdos —para aquellos familiarizados con la materia, reconocerán, entre otros, el Acuerdo de Cotonu—, con unas finalidades que, con carácter general, se han ido cumpliendo.
El incumplimiento de un AA será materia de otro análisis.